Reservistas de las Fuerzas Armadas

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By Alberto Rot

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El delito de sedición se caracteriza por la acción colectiva de los militares que, rompiendo la disciplina, se ponen enfrente de las normas o de su superior, desobedeciéndole, incumpliendo colectivamente deberes profesionales, atacando al superior o planteando reclamaciones en tumulto, con las armas en la mano o con publicidad.

Se remiten, en cambio, al campo disciplinario las reclamaciones o peticiones colectivas y las reuniones clandestinas, si su trascendencia fuere mínima.

Figura en el texto como autor cualificado la figura española del «cabecilla», de gran tradición en el Derecho Militar y que ha sido aceptada incluso fuera de nuestras fronteras para definir al militar que se pone al frente de la sedición o lleva la voz.

Siguiendo la conocida técnica del Código se reduce la incitación y apología de la sedición a tiempos de guerra y, en tiempos de paz, se limita el sujeto activo del delito al militar que lo cometa. Esta supresión merece un juicio negativo, particularmente teniendo en cuenta que se mantiene -en paz o guerra- el delito de incitación, apología, auxilio y encubrimiento a la deserción (art. 129), delito de menor gravedad que la sedición militar.

Los reservistas se clasifican en:

a) Reservistas voluntarios: Los españoles que resulten seleccionados en la correspondiente convocatoria, superen los períodos de formación militar básica y específica que se regulan en este reglamento y se vinculen de forma temporal y voluntariamente con las Fuerzas Armadas, por medio de un compromiso de disponibilidad.

b) Reservistas de especial disponibilidad: Los militares de tropa y marinería y los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que adquieran dicha condición al finalizar sus compromisos de larga duración.

c) Reservistas obligatorios: Los españoles, con una edad comprendida entre los diecinueve y los veinticinco años, que sean declarados como tales por el Gobierno de acuerdo con la ley.


Reservistas de las Fuerzas Armadas