Ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas

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By Alberto Rot

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Se entenderá que constituyen fuerza armada los militares que portando armas y vistiendo el uniforme presten servicios legalmente encomendados, a las Fuerzas Armadas, que hayan sido reglamentariamente ordenados, así como, en las mismas circunstancias los miembros de la Guardia Civil, cuando prestando servicio propio de su Instituto, así lo disponga la Ley a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución».

De otra parte entendemos que aun cuando el precepto parece exigir separadamente las circunstancias de encontrarse en acto de servicio y portar armas habría que concluir que lo que se exige es que el militar se encuentre en situación de desempeñar un servicio de armas, y no cualquier otro acto de servicio en que eventualmente se porten armas. Ello no obstante, no todo acto de servicio de armas ha de dar ocasión a que el militar en tal situación haya de reputarse fuerza armada, sino tan sólo aquellos en que efectivamente tal militar, vistiendo uniforme, porte ostensiblemente las armas. Dicho de otra manera: el concepto de fuerza armada presupone un militar en acto de servicio de armas, pero no todo militar en acto de servicio de armas puede reputarse fuerza armada. Ello deriva además de la consideración de que mientras el concepto de «fuerza armada» delimita un ámbito de protección penal, el concepto «acto de servicio de armas» lo que delimita es un ámbito «agravatorio».



Finalmente entendamos, por el contrario, que el precepto estudiado adolece de la falta de considerar como fuerza armada al comandante y dotación del buque de guerra en navegación o aeronave militar en vuelo, toda vez que, y en todo caso se consideran (art. 16) como actos de servicio de armas, los directamente relacionados con la navegación de buque de guerra o el vuelo de aeronaves militares.

Los centros docentes militares de formación del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en los que se cursan las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales, son los que a continuación se relacionan:

a) Ejército de Tierra: Academia General Militar.

b) Armada: Escuela Naval Militar.

c) Ejército del Aire: Academia General del Aire.

La formación militar general y específica para incorporarse a la escala de oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra se podrá completar en los siguientes centros docentes militares de formación:

a) Academia de Infantería.

b) Academia de Caballería.

c) Academia de Artillería.

d) Academia de Ingenieros.

e) Academia de Aviación del Ejército de Tierra.

En el Ejército del Aire, la formación específica de vuelo se completará en alguna de las siguientes unidades que, a estos efectos, tendrán también la consideración de centros docentes militares de formación:

a) Ala 23.

b) Grupo de escuelas de Matacán.

c) Ala 78.

Cuando conforme a lo que determina el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se establezcan las especialidades fundamentales, se podrá completar la formación militar general y específica para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en otros centros que determine el Ministro de Defensa.

La formación técnica para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como la formación militar general y específica que complete la recibida en el centro correspondiente de los indicados en el apartado 1, se impartirá en los centros que se indican a continuación, que deberán coordinar sus...

Ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas