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Un empleado público no puede ejercer una actividad profesional privada relacionada con la que desarrolla en el organismo donde está destinado. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, desempeñar la actividad propia de un empleado o cargo público es incompatible con el ejercicio de cualquier profesión, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento del deber o comprometer la imparcialidad o independencia. Esta ley no hace distinciones y se aplica a todos los trabajadores del sector público, con excepción de los altos cargos, que tienen un régimen particular.
La Ley 53/1984 cumplimenta, en esta materia, el mandato del artículo 103.3 de la Constitución Española, en el que se expresa que la ley regulará el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos.
La Ley 53/1984, en su artículo 2, considera que son empleados del sector público:
El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado, así como quienes están al servicio de Entes y Organismos Públicos.
Las personas al servicio de las administraciones de las Comunidades Autónomas, corporaciones locales y de los organismos de ellas dependientes, así como de sus asambleas legislativas y órganos institucionales.
Quienes desempeñan funciones públicas y perciben sus retribuciones mediante arancel, además de las personas al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
El personal al servicio de la Seguridad Social y de sus entidades gestoras.
Quienes están al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios, cuyos presupuestos se dotan ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
El personal que presta servicios en empresas cuyo capital esté participado por las Administraciones Públicas en más de un 50%.
El resto del personal al que se le aplica el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Cuándo no se puede compatibilizar un empleo público con uno privado
No está permitido ejercer a la vez una profesión en el sector público y otra en la empresa privada cuando concurren las siguientes circunstancias:
El ejercicio de la actividad privada está relacionado de forma directa con la que desarrolla el departamento, organismo o entidad donde se está destinado en la Administración. Se exceptúan de esta prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los interesados.
Si el desempeño de la actividad privada compromete la imparcialidad e independencia del empleado público, menoscaba el cumplimiento de sus deberes o perjudica los intereses generales.
El Gobierno, mediante el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, ha determinado con carácter general las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas actividades privadas. Por ello, se prohíbe el ejercicio de las siguientes actividades privadas:
a) Las relacionadas con los asuntos en los cuales se interviene en el sector público o se ha intervenido en los dos últimos años.
b) Cuando el empleado público forma parte, en su actividad privada, de órganos de gobierno de sociedades que realizan una actividad relacionada con la del Departamento...